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Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Castilla y León

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Petición de creación de los Consejos Generales de Colegios de Ingenieros en Info

Los colegios profesionales de ingenieros en informática reiteran oficialmente la petición de creación de los Consejos Generales

1. Los Colegios Profesionales de Ingenieros en Informática piden al Gobierno de España la creación del Consejo General de Colegios de Ingenieros en Informática de España.
2. El Gobierno incumple la Ley 2/74 art. 4.4: “Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General.”

Los colegios profesionales de ingenieros en informática reiteran oficialmente la petición de creación de los Consejos Generales

1. Los Colegios Profesionales de Ingenieros en Informática piden al Gobierno de España la creación del Consejo General de Colegios de Ingenieros en Informática de España.
2. El Gobierno incumple la Ley 2/74 art. 4.4: “Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General.”
3. La petición fue ya realizada por los Colegios hace 4 años y el Gobierno no ha contestado a los Colegios Profesionales.
4. Se pone de manifiesto una vez mas el desprecio del Gobierno al colectivo de los Ingenieros en Informática

Hoy viernes se han remitido a través de la ventanilla única de las diferentes comunidades autónomas sendas peticiones a la Vicepresidencia del Gobierno, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a los diferentes grupos parlamentarios en el Congreso y en el Senado para la creación de los Consejos Generales de Colegios Profesionales  de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática. Esta petición es una reiteración formal ejecutada de forma coordinada por parte de los más de 20 colegios autonómicos de ingenieros e ingenieros técnicos en informática.

Con la intención de contribuir a buscar soluciones al problema general que afecta a un colectivo de más de 200.000 personas, junto a la petición ha sido redactado además el articulado de la Ley que situaría a la Ingeniería e Ingeniería Técnica Informática en igualdad de condiciones con el resto de ingenierías de cara a la adaptación de los estudios universitarios al nuevo Espacio Europeo de Educación Superior.

A juicio de los colegios profesionales, la regulación puede ser encauzada por dos vías paralelas y no excluyentes: La regulación del título profesional, su representación institucional y su consideración a efectos de elaboración de las fichas académicas, por un lado, que puede ser resuelta con inmediatez a través de la propuesta presentada; y la regulación de las actividades profesionales (atribuciones), cuestión ésta que puede ser abordada a través de la transposición de la Directiva 2006/123/CE, de Servicios.

Asimismo, los diferentes colegios profesionales agradecen la disposición de todos los interlocutores con quienes se ha tratado la problemática de la ingeniería e ingeniería técnica informática, pero entienden que  a través de esta solicitud, y de la respuesta que todos ellos den, llega el momento de pasar de las buenas palabras a los hechos concretos.


 

Anexo I. Borrador de la Ley de Creación del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros e Ingenieras en Informática

 

Artículo 1. Creación del Consejo General.

Se crea el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros e Ingenieras en Informática como corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.

Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.

El Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros e Ingenieras en Informática se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de poder hacerlo también a través de otro Departamento ministerial en razón de la materia de que se trate.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Comisión Gestora.

1.      En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Profesionales de Ingenieros e Ingenieras en Informática actualmente existentes.

2.      La Comisión Gestora elaborará en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros e Ingenieras en Informática, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.

3.      Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará en su caso, la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Constitución del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros e Ingenieras en Informática.

1.      El Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros e Ingenieras en Informática quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.

2.      En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Profesio
nales de Ingenieros e Ingenieras en Informática elaborará sus Estatutos definitivos, previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información[1]

El Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, se modifica en los siguientes términos:

1.      El apartado G del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

«G. Por las corporaciones de derecho público en defensa de intereses profesionales o sectoriales, seis representantes:

a.     Uno por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos.

b.     Uno por el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros en Informática y otro por el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos en Informática, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos.

c.      Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en los párrafos anteriores, a propuesta de la Real Academia de Ingeniería.

d.     Uno por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, a su propuesta.»

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Consideración de la Ingeniería Informática como profesión regulada

La Ingeniería Informática tendrá la consideración de profesión regulada, a los efectos de aplicación del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, y en particular a la elaboración de planes de estudio conducentes a títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas según el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Anexo II. Borrador de la Ley de Creación del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos e Ingenieras Técnicas en Informática

 

Artículo 1. Creación del Consejo General.

Se crea el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos e Ingenieras Técnicas en Informática como corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.

Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.

El Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos e Ingenieras Técnicas en Informática se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de poder hacerlo también a través de otro Departamento ministerial en razón de la materia de que se trate.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Comisión Gestora.

1.      En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos e Ingenieras Técnicas en Informática actualmente existentes.

2.      La Comisión Gestora elaborará en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos e Ingenieras Técnicas en Informática, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.

3.      Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará en su caso, la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Constitución del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos e Ingenieras Técnicas en Informática.

1.      El Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos e Ingenieras Técnicas en Informática quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.

2.      En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Profesionales de de Ingenieros Técnicos e Ingenieras Técnicas en Informática elaborará sus Estatutos definitivos, previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos

La Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, se modifica en los siguientes términos:

1.      Se añade el apartado 3 al artículo 1 de la Ley, cuya redacción es la siguiente:

«3. Sin perjuicio de lo anterior, serán consideradas también especialidades a los efectos de la presente Ley las propias de la Ingeniería Técnica Informática.»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información[2]

El Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, se modifica en los siguientes términos:

1.      El apartado G del artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

«G. Por las corporaciones de derecho público en defensa de intereses profesionales o sectoriales, seis representantes:

a.     Uno por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos.

b.     Uno por el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros en Informática y otro por el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingenieros Técnicos en Informática, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos.

c.      Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en los párrafos anteriores, a propuesta de la Real Academia de Ingeniería.

d.     Uno por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, a su propuesta.»

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

 



[1] Esta es una redacción propuesta, incluida en la ley, de reforma de un Real Decreto. Su redacción podría redactarse, para ser técnicamente correcta, como «El Gobierno, en el plazo de seis meses, modificará la composición del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para incluir un representante profesional de este Consejo»

[2] Esta es una redacción propuesta, incluida en la ley, de reforma de un Real Decreto. Su redacción podría redactarse, para ser técnicamente correcta, como «El Gobierno, en el plazo de seis meses, modificará la composición del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para incluir un representante profesional de este Consejo»

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